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Las herencias en varios países de la UE se regirán por una sola ley
Publicado 18/05/2010
Fuente : El Economista
Se va a iniciar la tramitación del Reglamento de Sucesiones para poner fin a la multiplicidad de normativas que dificultan el ejercicio de sus derechos a quienes viven en países distintos al difunto.
Cada año cerca de 450.000 herencias se encuentran con el problema de no saber que leyes son aplicables para realizar el reparto y para pagar los impuestos. Se trata de las herencias transnacionales, en las que el transmisor de la herencia tiene bienes o herederos en otros países distintos al suyo, o es el mismo el que se encuentra en el momento del fallecimiento en otro país diferente al de su nacionalidad.
La cuestión tiene una importancia sustancial, porque dependiendo de la normativa que se aplique, pueden verse beneficiados unos u otros herederos. Así, por ejemplo, si como fruto de un testamento se legisla una herencia en España, habrá que tener en cuenta si han existido donaciones en vida a alguno de los herederos, sin embargo, en Reino Unido estas donaciones no se tienen en cuenta a la hora de repartir la herencia.
En España cuando, la ley considera que si un padre ha regalado un bien o un derecho a uno de sus hijos (acto conocido como colación), no ha sido porque desease mejorarle la herencia, sino porque ha querido adelantarle una parte de en vida, de manera que lo regalado al hijo deberá computarse al hacer los lotes. No obstante, la colación no existe, si el testador hubiese dispuesto lo contrario en la donación.
Esta diferencia normativa impide el pleno ejercicio del derecho de propiedad, que forma parte integrante, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza la justicia comunitaria.
Para evitar estas situaciones, la Comisión Europea ha puesto en marcha una propuesta de Reglamento para regular que la sucesión se rija por una única ley, con preferencia a la del Estado de última residencia habitual del causante, frente a la nacionalidad, y crear un Registro de últimas voluntades para acceder a todos los testamentos, se encuentren en el rincón de la UE donde se encuentren, para conocer quienes son los legítimos herederos de la persona fallecida.
La propuesta tiene por objeto suprimir todos los obstáculos a la libre circulación de las personas resultantes de las diferencias entre las normativas de los Estados miembros que regulan las sucesiones internacionales. El concepto de sucesión incluye todos los aspectos legales, desde la adjudicación, hasta la liquidación, mediando la administración.
La gran mayoría de los Estados miembros de la UE, a excepción de los países nórdicos, considera el Derecho de sucesiones una materia distinta del Derecho de familia, debido a sus aspectos preponderantemente patrimoniales.
La finalidad principal del Derecho de sucesiones es definir las normas de adjudicación de la sucesión, así como regular la transmisión de la herencia. A diferencia del Derecho de sucesiones, el Derecho de familia tiene por objeto regular sobre todo las relaciones jurídicas vinculadas al matrimonio y a la vida de pareja, a la filiación y al estado civil.
Al contrario que en el Derecho de familia, en el que la voluntad de los particulares es casi irrelevante y en el que la gran mayoría de las relaciones se rigen por normas de orden público, el de sucesiones sigue siendo una materia en la que la voluntad del titular de los derechos ocupa un lugar importante.
Existe un Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que no ha llegado a entrar en vigor por estas diferencias.
Por ello, el Reglamento se aplicará a las sucesiones por muerte del titular de bienes o derechos, pero se excluirán, el derecho de familia, el derecho de sociedades y las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
Además, tres países comunitarios se han negado a renunciar a su actual derecho de sucesiones, aunque se han mantenido como observadores en los trabajos de elaboración del texto reglamentario. Se trata de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.
El Reglamento fijará, entre otros asuntos, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; el llamamiento de los herederos y legatarios; la capacidad e incapacidad para suceder; las situaciones en que se ha decidido desheredar y las de indignidad por mal trato a los progenitores.
También, la transmisión de los bienes y derechos que componen la sucesión a los herederos y legatarios; los efectos de la aceptación o renuncia; los poderes de los herederos; la responsabilidad por las deudas de la sucesión; la parte de libre disposición y las restricciones para disponer como legítimas, incluidas las atribuciones asumidas por una autoridad judicial; la validez, la interpretación, la modificación y la revocación de una disposición por causa de muerte, excepto su validez en cuanto a la forma.
El Reglamento se aplica a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. No es válida, en principio, la constitución de un derecho real no reconocido por el ordenamiento jurídico del lugar de situación del bien.
La legislación sucesoria tendrá como consecuencia la introducción en el Estado del lugar en que está situado un bien de un fraccionamiento o una modalidad de derecho de propiedad no reconocido por dicho Estado. Así, como ejemplo, no será posible introducir un usufructo en un Estado que no reconozca esa figura. En cambio, la excepción no se aplicará a la transferencia por vía sucesoria de un derecho real reconocido en el Estado miembro en el que esté situado el bien.
Se excluye igualmente la publicidad de los derechos reales, en particular el funcionamiento del Registro de la Propiedad y los efectos de la inscripción o no inscripción en dicho Registro. Y, se abordan los pactos sucesorios, los testamentos mancomunados y las donaciones intervivos irrevocables.
La competencia del Estado miembro en que el difunto tuvo su última residencia habitual es el criterio más extendido entre los Estados miembros y suele coincidir con la localización de sus bienes. Estos órganos jurisdiccionales serán competentes para pronunciarse sobre todos los aspectos de la sucesión, ya se trate de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Este criterio favorece la integración en el Estado miembro de residencia habitual y evita cualquier discriminación contra aquellas personas que tienen su residencia en un Estado del que no son nacionales.
Los testadores que sean nacionales de un Estado miembro en el que las donaciones inter vivos son irrevocables pueden confirmar su validez eligiendo su ley nacional como ley aplicable a su sucesión, ya que esta norma permitirá que en los casos en que el difunto llevase poco tiempo residiendo en un Estado miembro distinto de aquel del que era nacional y su familia ha permanecido en su Estado miembro de origen, opten por la legislación de su nacionalidad.
En estos casos, el Reglamento solo permitirá al testador elegir la ley del Estado de su nacionalidad, norma que debe apreciarse en relación con la norma general que establece la aplicación de la ley de residencia. En su redacción, se descartó la posibilidad de elegir como ley aplicable a la sucesión la del régimen matrimonial del testador.
Una disposición de esta índole hubiera hecho posibles múltiples opciones en aquellos casos en los que los cónyuges gozan de una mayor flexibilidad a la hora de elegir la ley aplicable a su régimen matrimonial, lo que habría sido contrario a la seguridad jurídica de los herederos y acreedores.
En esta normativa se toma en consideración las especificidades de los sistemas jurídicos de common law, como el de Inglaterra, en los que los derechos del causante no se transmiten directamente a los herederos al morir éste, sino que la sucesión es administrada por un a persona nombrada y controlada por el juez.
También, se prevé un régimen especial, por ejemplo, para las explotaciones agrarias de carácter familiar.
Además, se prevé el reconocimiento de todas las resoluciones y transacciones judiciales a fin de hacer realidad en materia de sucesiones el principio de reconocimiento mutuo, que se sustenta en el principio de confianza mutua. Los motivos de denegación del reconocimiento se han reducido, pues, al mínimo necesario.
El futuro Reglamento garantizará el reconocimiento de actos auténticos a fin de permitir su libre circulación. Este reconocimiento significa que poseen el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen.
Como acto auténtico se considerará a un documento formalizado o registrado como tal y cuya autenticidad se refiere a la firma y al contenido del instrumento, siempre que haya sido establecido por un poder público u otra autoridad autorizada a tal fin por el Estado miembro de origen.
Poseen, por tanto, el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen, que están protegidos por la presunción de autenticidad y carácter ejecutivo dentro de los límites que fijará el futuro Reglamento.
Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro y que tengan allí fuerza ejecutiva serán declarados, previa petición, actos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento 44/2001.
La forma de la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos serán válida si reúne las condiciones de la ley del Estado en el que el heredero o el legatario tengan su residencia habitual.
Cada zona con derecho foral propio, tal y como ocurre en España, donde existen diversos derechos sucesorios independientes, se considerará, a efectos de este reglamento, como si se tratase de un Estado.
El Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo para permitir la tramitación rápida de los procedimientos internacionales de sucesión. Para facilitar la circulación de este documento en la Unión, conviene adoptar un modelo uniforme y designar a las autoridades que tendrían competencia internacional para expedirlo. La coherencia con las normas de competencia sobre el fondo impone que sea el mismo tribunal que es competente para conocer de la sucesión.
Se introduce el certificado sucesorio europeo con el fin de permitir la tramitación rápida de los procedimientos internacionales de sucesión. De esta forma, el heredero, el legatario, el ejecutor testamentario o el administrador podrán probar fácilmente y sin necesidad de recurrir a un procedimiento contencioso su cualidad de tales en los Estados en los que estén situados los bienes que integran la sucesión.
No obstante, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, este certificado no podrá sustituir a los procedimientos internos aplicados en los Estados miembros ni a los certificados ya existentes en ellos.
En el Estado miembro de la autoridad competente, la prueba de la cualidad de heredero y de los poderes del administrador o ejecutor de la sucesión se efectuará, por tanto, mediante un modelo uniforme y se designará a las autoridades que tendrían competencia internacional para expedirlo.
A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que viven en otro Estado miembro distinto de aquel cuyos órganos jurisdiccionales son competentes (se refiere no sólo a jueces, sino también a notarios u otros profesionales autorizados en las diferentes normativas nacionales) para tramitar la sucesión, el presente Reglamento debe autorizarlos a hacer las declaraciones relativas a la aceptación o a la renuncia de la sucesión en la forma prevista por la legislación del Estado de su residencia habitual, en su caso ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
Leer aquí: http://www.bosch-online.net/Util/ver_actual.php?id=1430
Las herencias en varios países de la UE se regirán por una sola ley
Publicado 18/05/2010
Fuente : El Economista
Se va a iniciar la tramitación del Reglamento de Sucesiones para poner fin a la multiplicidad de normativas que dificultan el ejercicio de sus derechos a quienes viven en países distintos al difunto.
Cada año cerca de 450.000 herencias se encuentran con el problema de no saber que leyes son aplicables para realizar el reparto y para pagar los impuestos. Se trata de las herencias transnacionales, en las que el transmisor de la herencia tiene bienes o herederos en otros países distintos al suyo, o es el mismo el que se encuentra en el momento del fallecimiento en otro país diferente al de su nacionalidad.
La cuestión tiene una importancia sustancial, porque dependiendo de la normativa que se aplique, pueden verse beneficiados unos u otros herederos. Así, por ejemplo, si como fruto de un testamento se legisla una herencia en España, habrá que tener en cuenta si han existido donaciones en vida a alguno de los herederos, sin embargo, en Reino Unido estas donaciones no se tienen en cuenta a la hora de repartir la herencia.
En España cuando, la ley considera que si un padre ha regalado un bien o un derecho a uno de sus hijos (acto conocido como colación), no ha sido porque desease mejorarle la herencia, sino porque ha querido adelantarle una parte de en vida, de manera que lo regalado al hijo deberá computarse al hacer los lotes. No obstante, la colación no existe, si el testador hubiese dispuesto lo contrario en la donación.
Esta diferencia normativa impide el pleno ejercicio del derecho de propiedad, que forma parte integrante, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza la justicia comunitaria.
Para evitar estas situaciones, la Comisión Europea ha puesto en marcha una propuesta de Reglamento para regular que la sucesión se rija por una única ley, con preferencia a la del Estado de última residencia habitual del causante, frente a la nacionalidad, y crear un Registro de últimas voluntades para acceder a todos los testamentos, se encuentren en el rincón de la UE donde se encuentren, para conocer quienes son los legítimos herederos de la persona fallecida.
La propuesta tiene por objeto suprimir todos los obstáculos a la libre circulación de las personas resultantes de las diferencias entre las normativas de los Estados miembros que regulan las sucesiones internacionales. El concepto de sucesión incluye todos los aspectos legales, desde la adjudicación, hasta la liquidación, mediando la administración.
La gran mayoría de los Estados miembros de la UE, a excepción de los países nórdicos, considera el Derecho de sucesiones una materia distinta del Derecho de familia, debido a sus aspectos preponderantemente patrimoniales.
La finalidad principal del Derecho de sucesiones es definir las normas de adjudicación de la sucesión, así como regular la transmisión de la herencia. A diferencia del Derecho de sucesiones, el Derecho de familia tiene por objeto regular sobre todo las relaciones jurídicas vinculadas al matrimonio y a la vida de pareja, a la filiación y al estado civil.
Al contrario que en el Derecho de familia, en el que la voluntad de los particulares es casi irrelevante y en el que la gran mayoría de las relaciones se rigen por normas de orden público, el de sucesiones sigue siendo una materia en la que la voluntad del titular de los derechos ocupa un lugar importante.
Existe un Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que no ha llegado a entrar en vigor por estas diferencias.
Por ello, el Reglamento se aplicará a las sucesiones por muerte del titular de bienes o derechos, pero se excluirán, el derecho de familia, el derecho de sociedades y las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
Además, tres países comunitarios se han negado a renunciar a su actual derecho de sucesiones, aunque se han mantenido como observadores en los trabajos de elaboración del texto reglamentario. Se trata de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.
El Reglamento fijará, entre otros asuntos, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; el llamamiento de los herederos y legatarios; la capacidad e incapacidad para suceder; las situaciones en que se ha decidido desheredar y las de indignidad por mal trato a los progenitores.
También, la transmisión de los bienes y derechos que componen la sucesión a los herederos y legatarios; los efectos de la aceptación o renuncia; los poderes de los herederos; la responsabilidad por las deudas de la sucesión; la parte de libre disposición y las restricciones para disponer como legítimas, incluidas las atribuciones asumidas por una autoridad judicial; la validez, la interpretación, la modificación y la revocación de una disposición por causa de muerte, excepto su validez en cuanto a la forma.
El Reglamento se aplica a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. No es válida, en principio, la constitución de un derecho real no reconocido por el ordenamiento jurídico del lugar de situación del bien.
La legislación sucesoria tendrá como consecuencia la introducción en el Estado del lugar en que está situado un bien de un fraccionamiento o una modalidad de derecho de propiedad no reconocido por dicho Estado. Así, como ejemplo, no será posible introducir un usufructo en un Estado que no reconozca esa figura. En cambio, la excepción no se aplicará a la transferencia por vía sucesoria de un derecho real reconocido en el Estado miembro en el que esté situado el bien.
Se excluye igualmente la publicidad de los derechos reales, en particular el funcionamiento del Registro de la Propiedad y los efectos de la inscripción o no inscripción en dicho Registro. Y, se abordan los pactos sucesorios, los testamentos mancomunados y las donaciones intervivos irrevocables.
La competencia del Estado miembro en que el difunto tuvo su última residencia habitual es el criterio más extendido entre los Estados miembros y suele coincidir con la localización de sus bienes. Estos órganos jurisdiccionales serán competentes para pronunciarse sobre todos los aspectos de la sucesión, ya se trate de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Este criterio favorece la integración en el Estado miembro de residencia habitual y evita cualquier discriminación contra aquellas personas que tienen su residencia en un Estado del que no son nacionales.
Los testadores que sean nacionales de un Estado miembro en el que las donaciones inter vivos son irrevocables pueden confirmar su validez eligiendo su ley nacional como ley aplicable a su sucesión, ya que esta norma permitirá que en los casos en que el difunto llevase poco tiempo residiendo en un Estado miembro distinto de aquel del que era nacional y su familia ha permanecido en su Estado miembro de origen, opten por la legislación de su nacionalidad.
En estos casos, el Reglamento solo permitirá al testador elegir la ley del Estado de su nacionalidad, norma que debe apreciarse en relación con la norma general que establece la aplicación de la ley de residencia. En su redacción, se descartó la posibilidad de elegir como ley aplicable a la sucesión la del régimen matrimonial del testador.
Una disposición de esta índole hubiera hecho posibles múltiples opciones en aquellos casos en los que los cónyuges gozan de una mayor flexibilidad a la hora de elegir la ley aplicable a su régimen matrimonial, lo que habría sido contrario a la seguridad jurídica de los herederos y acreedores.
En esta normativa se toma en consideración las especificidades de los sistemas jurídicos de common law, como el de Inglaterra, en los que los derechos del causante no se transmiten directamente a los herederos al morir éste, sino que la sucesión es administrada por un a persona nombrada y controlada por el juez.
También, se prevé un régimen especial, por ejemplo, para las explotaciones agrarias de carácter familiar.
Además, se prevé el reconocimiento de todas las resoluciones y transacciones judiciales a fin de hacer realidad en materia de sucesiones el principio de reconocimiento mutuo, que se sustenta en el principio de confianza mutua. Los motivos de denegación del reconocimiento se han reducido, pues, al mínimo necesario.
El futuro Reglamento garantizará el reconocimiento de actos auténticos a fin de permitir su libre circulación. Este reconocimiento significa que poseen el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen.
Como acto auténtico se considerará a un documento formalizado o registrado como tal y cuya autenticidad se refiere a la firma y al contenido del instrumento, siempre que haya sido establecido por un poder público u otra autoridad autorizada a tal fin por el Estado miembro de origen.
Poseen, por tanto, el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen, que están protegidos por la presunción de autenticidad y carácter ejecutivo dentro de los límites que fijará el futuro Reglamento.
Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro y que tengan allí fuerza ejecutiva serán declarados, previa petición, actos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento 44/2001.
La forma de la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos serán válida si reúne las condiciones de la ley del Estado en el que el heredero o el legatario tengan su residencia habitual.
Cada zona con derecho foral propio, tal y como ocurre en España, donde existen diversos derechos sucesorios independientes, se considerará, a efectos de este reglamento, como si se tratase de un Estado.
El Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo para permitir la tramitación rápida de los procedimientos internacionales de sucesión. Para facilitar la circulación de este documento en la Unión, conviene adoptar un modelo uniforme y designar a las autoridades que tendrían competencia internacional para expedirlo. La coherencia con las normas de competencia sobre el fondo impone que sea el mismo tribunal que es competente para conocer de la sucesión.
Se introduce el certificado sucesorio europeo con el fin de permitir la tramitación rápida de los procedimientos internacionales de sucesión. De esta forma, el heredero, el legatario, el ejecutor testamentario o el administrador podrán probar fácilmente y sin necesidad de recurrir a un procedimiento contencioso su cualidad de tales en los Estados en los que estén situados los bienes que integran la sucesión.
No obstante, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, este certificado no podrá sustituir a los procedimientos internos aplicados en los Estados miembros ni a los certificados ya existentes en ellos.
En el Estado miembro de la autoridad competente, la prueba de la cualidad de heredero y de los poderes del administrador o ejecutor de la sucesión se efectuará, por tanto, mediante un modelo uniforme y se designará a las autoridades que tendrían competencia internacional para expedirlo.
A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que viven en otro Estado miembro distinto de aquel cuyos órganos jurisdiccionales son competentes (se refiere no sólo a jueces, sino también a notarios u otros profesionales autorizados en las diferentes normativas nacionales) para tramitar la sucesión, el presente Reglamento debe autorizarlos a hacer las declaraciones relativas a la aceptación o a la renuncia de la sucesión en la forma prevista por la legislación del Estado de su residencia habitual, en su caso ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
Leer aquí: http://www.bosch-online.net/Util/ver_actual.php?id=1430
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