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IMPORTANT : notícia de "La Vanguàrdia", pàg. 15, dia 2-11-09

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Missatge  cesc Dt 03 Nov 2009, 20:39

Artículo 19.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios
tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de
plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas,
sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la
Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá
asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de
tributos, las siguientes competencias normativas:

  1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y deducciones de la cuota.
  2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
  3. En
    el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base
    imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del
    patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la
    regulación de la gestión y liquidación.
  4. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
    la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las
    concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e
    inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan
    sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la
    modalidad Actos Jurídicos Documentados, el tipo de
    gravamen de los documentos notariales. Así mismo, podrán regular
    deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la
    gestión y liquidación del tributo.
  5. En los Tributos
    sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos
    de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la
    regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.
  6. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.
  7. En
    el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
    la regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de la
    gestión, liquidación, recaudación e inspección.


En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el
párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de
solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al
respecto en la Constitución;
no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación
de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto,
de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios,
actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global
equivalente a la del resto del territorio nacional.
(esto el trimierda se lo pasa por el forro)

Así mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma
podrá asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley
que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La
gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de estos
impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en
relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado
cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre
armonización fiscal de la Unión Europea.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo7-2001.html

cesc

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Missatge  albada Dt 03 Nov 2009, 20:37

¿ Te refieres a esto ? si es así creo que está muy claro.

Artículo 19.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y deducciones de la cuota.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen de los documentos notariales. Así mismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación del tributo.

En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
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Missatge  ines Dt 03 Nov 2009, 19:46

Bona nit ! Sóc en Miquel, el marit de la Inès.

Llegeixo amb sorpresa i estupor una petita columna anomenada “El Estatut, asesinado”. En resum, en aquesta columna diuen, tot simplement, que el passat dijous dia 29-10-09 el Parlament de Madrid va aprovar, ni més ni menys, la reforma de la LOFCA : “Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autonómicas”. Referència : LO 7/2001, 27 de Diciembre.

Segons la columna, això significa exactament que a partir d’ara mateix, els diners a repartir entre les diferents comunitats vindrà regulat directament des de Madrid. En altres paraules, el presumpte estatut de Catalunya, així com tots els altres estatuts autonòmics, tenen una llei per sobre que els regula. En altres paraules, QUEDEN EN PAPER MULLAT, JA QUE L’ESTATUT, EN RESUM, NO PINTA RES A L’HORA DE REPARTIR. SE L’HAN CARREGAT, TU !!!

El sistema ha sigut molt senzill : utilitzar una llei ORGÀNICA ja existent d’àmbit GENERAL, que sempre prima per sobre de les lleis orgàniques d’àmbit autonòmic. Crec recordar, doncs ja tinc una edat, que és exactament el mateix que va passar el seu dia amb la LOAPA, a l’època de la Transició.

Aprofito per dir que segons l’articulista (un tal Francesc-Marc Álvaro) els partits que han votat a favor, han sigut (potser entre d’altres), el PSC-PSOE, el PP i —oh, sorpresa…— ERC (!) i IC-V. No manifesto cap opinió, tan sols explico què acabo de llegir en un mitjà que és públic. Ja els hi val d’escriure’n una petita columna per comptes d’un titular, però més val això que res. Aprofito per dir que CAP altre medi que “La Vanguàrdia” ho ha anomenat.

La reflexió final, és que davant d’una política de fets consumats, se n’aprofiti el que es pugui, a canvi de la impossibilitat de fer-hi res en contra, és clar… aquesta llei posa en “bandeja de plata” el fet de demanar una igualtat de criteris de l’Impost de Successions, en consonància amb una llei unificadora, COM DIU L’ARTICLE 19 2n PÀRRAF DE DITA LLEI. ANEU RÀPID A L’ENLLAÇ http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo7-2001.html D’INTERNET PER A LLEGIR-NE LA LLETRA PETITA.

Ben cordialment, i tant de bo que tot això ho utilitzeu per a bé !!!

Miquel.

ines

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