31/01/2011 - INTELLIGENCE & CAPITAL NEWS - Observatorio Fiscal - Herederos y causante no residentes con cuentas bancarias en España
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31/01/2011 - INTELLIGENCE & CAPITAL NEWS - Observatorio Fiscal - Herederos y causante no residentes con cuentas bancarias en España
INTELLIGENCE & CAPITAL NEWS
Observatorio Fiscal
Herederos y causante no residentes con cuentas bancarias en España
Publicado 31/01/2011
Equipo jurídico de Datadiar.com
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que debe acudirse a la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Así, la citada Ley 22/2009, en su art. 28 dispone que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma, cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otro lado, el art. 32 establece que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
Si el futuro causante es una persona no residente en España, no existiría punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma española, por lo que la normativa a aplicar será la establecida en la Ley 29/1987, Ley estatal del ISD, al igual que corresponderá a la Administración estatal la recaudación que proceda.
Si los herederos también son no residentes en España, el art. 6 de la Ley 29/1987, LISD, establece que a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
Asimismo, el art. 7 LISD determina que a los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
De esta forma, los herederos, al ser no residentes en España, son sujetos pasivos de ISD en España por obligación real debiendo liquidar el ISD correspondiente.
En este sentido es importante tener en cuenta que los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una persona con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria con relación con sus obligaciones por este Impuesto.
Además, deberán presentar el modelo de ISD en la Delegación de Hacienda estatal (AEAT).
Por último, en cuanto a la aplicación de las reducciones por adquisición mortis causa autonómicas, para poder aplicar cualquier normativa autonómica referida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es necesario, como condición "sine qua non", la existencia de un punto de conexión con el territorio de esa Comunidad Autónoma, lo cual, no ocurre al tratarse de herederos no residentes en España.
En ese sentido, como hemos indicado anteriormente, el artículo 32.2 de la citada Ley 22/2009, establece tales puntos de conexión, siempre que, como expresamente se señala, los sujetos pasivos sean residentes en España.
De esta forma, en el caso en el que los herederos son no residentes, se aplicará de forma exclusiva la legislación estatal y, en consecuencia, no procederá la aplicación de ninguna bonificación autonómica, y su declaración (modelo 650) deberá presentarse en la A.E.A.T.
Leer aquí: http://www.icnr.es/articulo.php?n=110201042203
Observatorio Fiscal
Herederos y causante no residentes con cuentas bancarias en España
Publicado 31/01/2011
Equipo jurídico de Datadiar.com
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que debe acudirse a la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Así, la citada Ley 22/2009, en su art. 28 dispone que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma, cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otro lado, el art. 32 establece que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
Si el futuro causante es una persona no residente en España, no existiría punto de conexión con ninguna Comunidad Autónoma española, por lo que la normativa a aplicar será la establecida en la Ley 29/1987, Ley estatal del ISD, al igual que corresponderá a la Administración estatal la recaudación que proceda.
Si los herederos también son no residentes en España, el art. 6 de la Ley 29/1987, LISD, establece que a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
Asimismo, el art. 7 LISD determina que a los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
De esta forma, los herederos, al ser no residentes en España, son sujetos pasivos de ISD en España por obligación real debiendo liquidar el ISD correspondiente.
En este sentido es importante tener en cuenta que los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una persona con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria con relación con sus obligaciones por este Impuesto.
Además, deberán presentar el modelo de ISD en la Delegación de Hacienda estatal (AEAT).
Por último, en cuanto a la aplicación de las reducciones por adquisición mortis causa autonómicas, para poder aplicar cualquier normativa autonómica referida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es necesario, como condición "sine qua non", la existencia de un punto de conexión con el territorio de esa Comunidad Autónoma, lo cual, no ocurre al tratarse de herederos no residentes en España.
En ese sentido, como hemos indicado anteriormente, el artículo 32.2 de la citada Ley 22/2009, establece tales puntos de conexión, siempre que, como expresamente se señala, los sujetos pasivos sean residentes en España.
De esta forma, en el caso en el que los herederos son no residentes, se aplicará de forma exclusiva la legislación estatal y, en consecuencia, no procederá la aplicación de ninguna bonificación autonómica, y su declaración (modelo 650) deberá presentarse en la A.E.A.T.
Leer aquí: http://www.icnr.es/articulo.php?n=110201042203
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