10/12/2009 - PARLAMENT.CAT - Esmenes del G. P. del Partit Popular de Catalunya i del Grup Mixt
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10/12/2009 - PARLAMENT.CAT - Esmenes del G. P. del Partit Popular de Catalunya i del Grup Mixt
Esmenes del G. P. del Partit Popular de Catalunya
Esmena núm. 12
D’addició
G. P. del Partit Popular de Catalunya (12)
De la Disposició addicional Cinquena:
«Cinquena. Presentació del projecte de llei de l’impost de successions i donacions.
En el termini de tres mesos des de l’entrada en vigor d’aquesta llei, el Govern ha de presentar al Parlament el projecte de llei de regulació de l’impost de successi¬ons i donacions, que inclourà la supressió de l’esmentat impost en les transmissions «mortis causa» entre còn¬juges o entre pares i fills.»
Esmena núm. 31
D’addició
G. Mixt (10)
Se añade la siguiente disposición final que modifica los artículos 2 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
«Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
a. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 50.000 euros, más 15.000 euros por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta el límite de 300.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adop¬tantes: 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afini¬dad: 25.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuar¬to grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
b. Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalía igual o superior al 33%, se aplica una reducción de 300.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65%, la reducción es de 600.000 euros. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguri¬dad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c. Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100%, con un límite de 20.000 euros, sobre las can¬tidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascen¬diente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cua¬les sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre suce¬siones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.
d. Sin perjuicio de las reducciones que sean proceden¬tes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adqui¬siciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 97% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad pro¬fesional del causante. Tambien se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el de¬sarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotiza¬ción o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimo¬nio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se consi¬dere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b. Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.
c. Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.
d. Que el causante hubiera ejercido efectivamente fun¬ciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendi¬mientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero. La vivienda habitual del causante o la causan¬te. Esta reducción tiene un límite de 600.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en propor¬ción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 200.000 euros.
Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descen¬dientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; los parientes colaterales, para disfrutar de esta reduc¬ción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con
el causante o la causante durante los dos años anteri¬ores a la muerte de este.
Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la de¬finición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcami¬ento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de forma simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.
Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual aquella que tenía esta consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la mu¬erte del causante, siempre que la vivienda no haya sido cedida a terceros en el período mencionado.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora fo¬restal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el men¬cionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y cata¬logados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regula, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimo¬nio. En cuanto a la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b de la Ley del Estado 19/1991, la reducción es aplicable cuando el causante era el propio artista
Sexto. Las reducciones establecidas por esta letra d se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción estable¬cida por el apartado primero de esta letra d queda con¬dicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del cau¬sante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción estable¬cida en los apartados segundo y tercero de esta letra d queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.
Octavo. En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno. En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condici¬onado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.
Décimo. El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo. En el caso de incumplimiento de los requi¬sitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más trans¬misiones mortis causa en favor del cónyuge, de los des¬cendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
a. Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaci¬ones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
b. La reducción que resulte en función de la escala si¬guiente
Primero. Reducción del 50% del valor real de los bi¬enes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la an¬terior transmisión.
Segundo. Reducción del 30% del valor real de los bi¬enes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Tercero. Reducción del 10% del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmi¬sión se haya producido después de los cinco años na¬turales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que hace referen¬cia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o de¬rechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en fun¬ción del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:
Patrimonio preexistente Grupos del artículo 2
-
Euros I y II III IV
De 0 a 402.700 0 1,0000 1,5882
De más de 402.700 a 2.007.400 0 1,0500 1,6676
De más de 2.007.400 a 4.020.800 0 1,1000 1,7471
Más de 4.020.800 0 1,2000 1,9059
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria ob¬tenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liqui¬dación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso».
Recomanacions de la Ponència
La Ponència no fa cap recomanació.
Leer aquí: http://www.parlament.cat/activitat/bopc/08b594.pdf
Esmena núm. 12
D’addició
G. P. del Partit Popular de Catalunya (12)
De la Disposició addicional Cinquena:
«Cinquena. Presentació del projecte de llei de l’impost de successions i donacions.
En el termini de tres mesos des de l’entrada en vigor d’aquesta llei, el Govern ha de presentar al Parlament el projecte de llei de regulació de l’impost de successi¬ons i donacions, que inclourà la supressió de l’esmentat impost en les transmissions «mortis causa» entre còn¬juges o entre pares i fills.»
Esmena núm. 31
D’addició
G. Mixt (10)
Se añade la siguiente disposición final que modifica los artículos 2 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
«Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
1. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:
a. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 50.000 euros, más 15.000 euros por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta el límite de 300.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adop¬tantes: 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afini¬dad: 25.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuar¬to grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
b. Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalía igual o superior al 33%, se aplica una reducción de 300.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65%, la reducción es de 600.000 euros. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguri¬dad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c. Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100%, con un límite de 20.000 euros, sobre las can¬tidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascen¬diente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cua¬les sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre suce¬siones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.
d. Sin perjuicio de las reducciones que sean proceden¬tes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adqui¬siciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 97% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad pro¬fesional del causante. Tambien se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el de¬sarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotiza¬ción o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimo¬nio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se consi¬dere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b. Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.
c. Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.
d. Que el causante hubiera ejercido efectivamente fun¬ciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendi¬mientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero. La vivienda habitual del causante o la causan¬te. Esta reducción tiene un límite de 600.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en propor¬ción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 200.000 euros.
Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descen¬dientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; los parientes colaterales, para disfrutar de esta reduc¬ción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con
el causante o la causante durante los dos años anteri¬ores a la muerte de este.
Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la de¬finición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcami¬ento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de forma simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.
Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual aquella que tenía esta consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la mu¬erte del causante, siempre que la vivienda no haya sido cedida a terceros en el período mencionado.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora fo¬restal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el men¬cionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y cata¬logados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regula, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimo¬nio. En cuanto a la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b de la Ley del Estado 19/1991, la reducción es aplicable cuando el causante era el propio artista
Sexto. Las reducciones establecidas por esta letra d se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción estable¬cida por el apartado primero de esta letra d queda con¬dicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del cau¬sante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción estable¬cida en los apartados segundo y tercero de esta letra d queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.
Octavo. En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.
Noveno. En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condici¬onado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.
Décimo. El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo. En el caso de incumplimiento de los requi¬sitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más trans¬misiones mortis causa en favor del cónyuge, de los des¬cendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
a. Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaci¬ones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
b. La reducción que resulte en función de la escala si¬guiente
Primero. Reducción del 50% del valor real de los bi¬enes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la an¬terior transmisión.
Segundo. Reducción del 30% del valor real de los bi¬enes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
Tercero. Reducción del 10% del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmi¬sión se haya producido después de los cinco años na¬turales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.
3. La aplicación de las reducciones a que hace referen¬cia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o de¬rechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en fun¬ción del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:
Patrimonio preexistente Grupos del artículo 2
-
Euros I y II III IV
De 0 a 402.700 0 1,0000 1,5882
De más de 402.700 a 2.007.400 0 1,0500 1,6676
De más de 2.007.400 a 4.020.800 0 1,1000 1,7471
Más de 4.020.800 0 1,2000 1,9059
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria ob¬tenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liqui¬dación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso».
Recomanacions de la Ponència
La Ponència no fa cap recomanació.
Leer aquí: http://www.parlament.cat/activitat/bopc/08b594.pdf
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Fecha de inscripción : 08/05/2009
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