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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty Re: QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO

Missatge  irina Dg 03 Gen 2010, 17:34

Hola Joan64, marina24 y rafel:
Es gratificante constatar el análisis en profundidad que estáis
realizando. Intentaré aportar algún modesto dato adicional, por si
puede ser de utilidad para todos nosotros:
1) Consolidación del Dominio: Cuando el nudo propietario pasa a
disponer de los bienes en pleno dominio (por muerte del usufructuario,
en casos vitalicios, o por finalización del usufructo temporal), la
liquidación final se realiza en función del tipo medio que le correspondió a dicho nudo propietario cuando
aceptó en su día la herencia y que se basaba en todos los bienes que él
recibió. Los tipos medios de los restantes co-propietarios o
usufructuarios no tienen que mezclarse en los cálculos. A cada uno se
le generan sus propios tipos medios (tras aplicar sus propias
reducciones), ya que el ISD es un tributo individual. En las páginas 32
y 33 de la guía sobre el ISD (en vigor hasta 31/12/2009), publicada en
la página web de la Agència Tributària de Catalunya
(www.e-tributs.net), incorporan un ejemplo numérico, que es bastante
clarificador.
2) Fundamento civil de los usufructos: El usufructo es un tipo de legado que existe en la mayoría de legislaciones civiles y en general busca promover el tránsito de los patrimonios entre generaciones,
protegiendo a la vez a los cónyuges o parejas viudos. Por eso, en
Catalunya la sucesión intestada prevé (según la ley 10/2008) que los
hijos u otros descendientes pasen a ser los herederos universales y el
cónyuge, si concurre a la sucesión con hijos del causante o
descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de
la herencia, libre de fianza, si bien el artículo 442-5 de esa ley le
permite optar por conmutar dicho usufructo universal por la atribución
en propiedad de la cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo
vitalicio de la vivienda conyugal o familiar.
3) Territorialidad: Respecto a qué legislación es la aplicable,
hay que mencionar lo siguiente: Una cuestión es qué comunidad autónoma
es la competente para liquidar el ISD, así como qué normativa
fiscal hay que aplicar (la autonómica o la estatal), para cuya lectura
me remito a lo dispuesto sobre residencia fiscal en el artículo 28 de
la nueva ley 22/2009 (BOE 19/12/2009), basada en el mayor número de días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento y otra es qué código civil es el aplicable, a efectos sucesorios. Se podría resumir que el Código Civil de Catalunya se aplica por defecto a las personas empadronadas en Catalunya
(en el caso de extranjeros pueden manifestar su voluntad en contra), si
bien el propio código catalán permite que cualquier persona pueda
acogerse al código civil común estatal, mediante renuncia voluntaria,
capitulaciones matrimoniales, etc.
4) Cuarta Viudal: También denominada cotidianamente como de la
"viuda/o pobre", está regulada en los artículos 452-1 a 452-6 de la ley
10/2008, siendo un tema complejo, ya que requiere que la persona viuda no disponga de recursos suficientes
y su objetivo es que la misma pueda mantener el nivel de vida que tenía
cuando convivía con su cónyuge o pareja de hecho. Ha de ser reclamada
expresamente por el viudo/a y prescibe a los 3 años de la muerte del
causante.
5) Sustituciones preventivas de residuo: Como indicaba en mi
mensaje del 26/12/09 este pseudo fideicomiso no es muy conocido, pero a
mi juicio, puede ser recomendable y prudente incorporarlo al
testamento. La idea es dejar que nuestros herederos tengan plena
libertad para disponer de los bienes, según sus deseos, tanto por actos
inter-vivos como mortis-causa, pero si fallecieran sin haber otorgado
testamento (muy habitual en personas jóvenes), en nuestro propio
testamento hemos previsto un tránsito ordenado de dichos bienes
privativos hacia unos herederos sustitutivos, según nuestros propios
deseos, que permitan que, por ejemplo, una pareja de hecho con
más de dos años de convivencia, no pueda quedarse con más de lo que le
pueda corresponder. A continuación, señalo la cláusula que sobre este
aspecto he incorporado a mi propio testamento: “De fallecer los hijos del testador sin dejar, a su vez, hijos ni
descendencia alguna, los BIENES INMUEBLES que cada uno de aquéllos hubiere
respectivamente adquirido por herencia o donación de su madre, DE LOS QUE NO
HAYA DISPUESTO
, deberán hacer tránsito a su otro hermano; en su defecto
..........”


Como se puede
observar, si mis hijos dejaran descendientes, por aplicación de la
correspondiente sucesión intestada éstos pasarían a ser sus herederos,
en caso contrario, mi cláusula entraría en vigor (siempre que mi hijo
no hubiera efectuado testamento). Por otra parte, solo me refiero a los
inmuebles, que en mi caso son el principal activo. Y además, mis hijos
tienen libertad para disponer en vida de los bienes como quieran, ya
que en caso contrario, habría incorporado una cláusula pura de
fideicomiso. Todo esto puede sonar algo raro (partiendo además de la
hipótesis que no se puede "pretender reinar después de muerto"), pero
los juristas especializados suelen recomendar este tipo de
disposiciones si no se pretende crear una sucesión rígida, pero si
previsora, ya que hay familias cuyas relaciones se han visto afectadas
seriamente, como consecuencia de la presencia de elementos extraños en el seno de las empresas, inmuebles, etc.




Bueno, me habéis hecho sudar un poco, para explicar tantas cosas en
pocas líneas. En definitiva, siguiendo lo indicado por marina, el testamento de joan a priori no requeriría grandes cambios, ya que sigue la tendencia estándar,
si bien quizá habría que añadirle alguna de las cláusulas modernas que
hemos ido mencionando en estos días, para que quedara lo más ajustado
posible a sus deseos, con la esperanza de que la fiscalidad se vaya
optimizando cada vez más por las mayores reformas tributarias a
poner en marcha en el futuro, tal como se está solicitando desde la
asociación y desde toda la población catalana y estamentos diversos.
Como tema adicional, que no tiene que ver con el testamento, hay personas que han tramitado ante notario lo que se denomina una AUTOTUTELA, que se trata de un documento adicional en el que la persona nombra unos tutores mancomunados
para todos o algunos de sus bienes, que se aplicaría en caso de que el
firmante no estuviera en condiciones de poder disponer de los mismos
(por estar en coma prolongada, etc) y que permitiría a la familia
venderlos o hipotecarlos, sin tener que acudir a la vía judicial. Es
evidente que tiene sus riesgos, pero quizá con ello se puede financiar
la curación de la propia persona o de otros miembros de la familia que
puedan necesitarlo. No confundir la autotutela con el denominado
"testamento vital", que tiene otro tipo de funciones y objetivos.
Tampoco confundirlo con los Poderes Generales o Específicos, ya que
estos dejarían de ser válidos en caso de que el poderdante esté en
situación de inconsciencia o incapacidad mental (ya que un poder, por
definición, ha de poder ser revocado en todo momento).
Saludos cordiales.

irina

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Missatge  joan64 Dg 03 Gen 2010, 13:17

Irina, me pasa lo mismo que a Rafel, después de leer tus escritos con detemimiento, me han surgido una serie de dudas.
1ª Desconocía la cuarta viudal, mi régimen matrimonial es otro.¿Se aplica a toda persona con vecindad civil catalana con independencia de su régimen matrimonial? Por tanto, ¿en Catalunya no opera aquello de que el valor del usufructo es el 70%, menos un 1% por cada año mayor de los 20 de edad, con el límite del 10%? ¿Si el viudo se acoge a la cuarta viudal, varía la liquidación del ISD que he comentado? ¿Hace falta reflejar la posibilidad de la cuarta viudal en el testamento?
2ª ¿La sustitución de residuo no podría dejar sin nada, a un futuro posible nieto, en favor del hermano de su padre?
3ª Entiendo entonces, que dejar el usufructo universal es lo mismo que dejar la cuarta parte del patrimonio y por tanto si es superior a los mínimos exentos, ya no sería necesario dejar al cónyuge el mínimo exento para detraerlo de las fauces de las rapaces.¿Es así?
Gracias por tus aclaraciones.


Editat per darrera vegada per joan64 el Dg 03 Gen 2010, 20:02, editat 1 cop en total

joan64

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Missatge  marina24 Dg 03 Gen 2010, 01:40

A Irina.
Hola, me imagino que la esencia en la voluntad del testament de Joan64 sería:
Que su esposa quedase protegida mientras viva y pudiera utilizar los bienes que finalmente irian a sus hijos.
Me imagino que los bienes son especialmente fincas o negocio familiar y que tienen una edad intermedia.
ningún hijo tendría incapacidad ni la usufructuaria pidiese el cambio del usufructo por la cuarta; en fin me imagino un caso tradicional en Cataluña.(para centrar un poco más el tema)
Corrigeme si no lo interpreto bien. actualmente sería la forma más ecónomica si se practicase la liquidación del IS, pues el valor total de los bienes quedaría repartido entre ellos y cada parte tendría su mínimo exento.

No sabía la Consolidación de dominio. ¿Quiere decir que los herederos habrían de liquidar la parte del usufructuarío al valor en la fecha de la aceptación de la herencia del testamentario al tipo medio (que resultase de las varias partes)

No sería esto como aplazar el pago? Y en el caso de que pasen muchos años? A la práctica esto se hace?
Creía que era como si los hijos ya tuvieran la herencia como con una especie de carga que no les permite hacer uso de ella hasta el fallecimiento de los padres y que ha sido por mucho tiempo la costumbre de los patrimonios familiares en Catalunya más que de conyuge a conyuge que ahora parece más generalizado.

Y como la tendencia del IS es a reducirse quizá a Joan64 no le convenga cambiar el testamento.

Hasta pronto
(es el primer foro que sigo y encuentro interesante poder comentar temas quien quiera)

marina24

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO (USUFRUCTOS)

Missatge  irina Ds 02 Gen 2010, 10:33

Hola:


Es
interesante la reflexión que con buen criterio realiza marina24, donde entiendo
que indica que por la vía de prever determinados usufructos, se puede conseguir
dividir la masa tributable entre varias personas, por lo que por aplicación acumulativa
de las respectivas reducciones de los usufructuarios y nudos propietarios, se
podría conseguir una menor tributación efectiva agregada.



Como
es lógico, una posible optimización por esa vía requeriría una análisis muy
preciso de las circunstancias de los diferentes beneficiarios (edad, relación
de parentesco con el causante, reducciones adicionales por discapacidad,
empresa familiar, tipología del patrimonio implicado, etc) y como muy bien
indicas, al tratarse de disposiciones por causa de muerte, existe la
incertidumbre del momento en que sucederá y cuáles serán las circunstancias
personales y económicas de los miembros de la familia.



Cuando
existen usufructos, ya sean estos temporales o vitalicios, existen ciertas
particularidades fiscales que hay que tener en cuenta, para evitar efectos no
deseados:



1)
En el momento de la partición inicial de la herencia, si que se consigue una
determinada dispersión entre varias personas, tributando el usufructuario por
el valor de su usufructo (del que puede resultar una cuota igual a cero, si el
mismo no sobrepasa las reducciones aplicables a la persona) y el nudo
propietario tributa solo por el valor de la nuda propiedad (del que se resta el
correspondiente al usufructuario).



2)
No obstante, la tasa impositiva del nudo propietario no se determina únicamente
en base al valor de su nuda propiedad, sino en base al valor total del bien y una vez determinado dicho
tipo impositivo teórico, este se aplica, de momento, solo al valor recibido en
nuda propiedad (es decir restando el valor asignado al usufructo).



3)
El problema podría generarse en el momento en que se produjera el fallecimiento
del usufructuario, ya que el nudo propietario deberá generar una liquidación
especial por lo que se denomina CONSOLIDACIÓN
DEL DOMINIO
, en la que resumidamente se puede decir que se aplica el tipo medio de gravamen que se calculó en el
momento inicial
sobre la base que en su día constituía el usufructo, por lo
que podría pasar que, según cómo queden las reducciones aplicables al
propietario final, se acabe diluyendo parte de lo conseguido anteriormente.



A
todo ello hay que añadir, que si por ejemplo, se establecen usufructos
(específicos o universales) a favor del cónyuge o pareja viudo, ascendientes, descendientes,
etc, habría que determinar si alguno de ellos puede tener algún tipo de derecho
legitimario, cuarta viudal, o similar, que puedan incrementar de alguna manera
la base inicialmente prevista por el causante y que por sobrepasar en conjunto
a las reducciones personales, pueda llegar a generarse de alguna manera una
cierta doble tributación agregada en el tiempo y un escaso nivel de disminución
de la progresividad impositiva.



Como
se puede observar, la planificación basada en criterios fiscales (especialmente
si existen usufructos, fideicomisos, pactos sucesorios, donaciones condicionadas ,
condonaciones de deuda, etc
), debe ser estudiada cuidadosamente y con
el asesoramiento de un par de expertos cualificados, para evitar sorpresas desagradables
y todo ello sin olvidar que en el testamento en general y en las transmisiones
lucrativas inter-vivos, han de primar los conceptos relacionados con la
legislación civil, para evitar otro tipo de inconvenientes de mayor
trascendencia familiar, tal como mencionaba en mis mensajes anteriores.



Como
ejemplo de lo que indico, a efectos de reflexión, puede ser interesante
estudiar los dispuesto en el artículo 54.7 del reglamento estatal sobre el ISD,
referido a los fideicomisos de residuo
y sustituciones preventivas de residuo, ya que en caso de QUE NO SE DISPONGA DE
LOS BIENES, los herederos del fiduciario podrán solicitar la devolución del
impuesto pagado por éste sobre su nuda propiedad, pues en realidad sólo habría
hecho uso de una especie de usufructo, teniendo en cuenta que respecto a esos
bienes, el plazo de prescripción no se cuenta a partir del fallecimiento
del causante original, sino desde la muerte del heredero:



Artículo 54.7 (R.D. 1629/1991): "En los fideicomisos que admite el Derecho foral de Cataluña, cuando el fideicomisario se
determine por la existencia de descendientes del fiduciario o por otro
supuesto de los que permite dicha legislación, se liquidará el impuesto al
fiduciario como heredero pleno
propietario
. En este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los
bienes al fideicomisario, éste satisfará el impuesto correspondiente a la
plena propiedad de aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y
parentesco con el causante de quien provenga la institución de fideicomiso,
pudiendo los derechohabientes del fiduciario solicitar la devolución del impuesto satisfecho
por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes
si justifican que los mismos bienes se transmiten íntegramente al
fideicomisario determinado, o en la parte que corresponda a los bienes
transmitidos o restituidos si no se
transmitiesen todos
".


irina

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Missatge  marina24 Dv 01 Gen 2010, 21:31

Doy mi opinión que no es de experto, aunque lo he visto en alguna ocasión.
Al hacer usufructo, es como si la herencia quedará repartida entre el usufructuario y los hijos en un porcentaje que varia según la edad del usufrucuario
(algo asi como 80 años - la edad del usufructuario= %de la base impositiva).

Como que cada heredero y el usufructuario tiene derecho a una deducción sale mucho mejor, puesto que un solo heredero solo tiene derecho a su propia deducción.

Es importante tener en cuenta lo que han explicado de las parejas de hecho.

Y muy importante es tener claro que se quiere, que no sabemos cuando sucederá y por tanto el valor de las cosas puede ser completamente diferente.
Y saber que llegará.

marina24

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO (REGIMENES MATRIMONIALES)

Missatge  irina Ds 26 Des 2009, 23:14

Hola
Joan64:



Cada
régimen matrimonial tiene sus ventajas e inconvenientes. Es cierto que el de
gananciales es más flexible que el de separación de bienes ya que permite una
mayor traslación sucesiva de bienes entre los cónyuges (especialmente si se
trata de dinero), si bien con bastantes matices. De entrada los bienes
privativos anteriores al matrimonio continúan siendo privativos, así como los
adquiridos lucrativamente (por herencia o donación) por unos de los cónyuges,
por lo que la aportación posterior de dichos bienes a la sociedad de
gananciales puede tributar por el 50% de su valor en el ISD al tipo que le
corresponda, más posibles repercusiones en IRPF por alteraciones patrimoniales
(que en el 2010 puede representar un 21%, con posibles correcciones parciales
por coeficientes de abatimiento para bienes de elevada antigüedad).



También
desde el punto de vista del ISD, hasta hace poco la donación de bienes
gananciales, por ejemplo a un hijo, podía ser muy gravosa, ya que el art. 38
del reglamento estatal la consideraba como una única donación, lo que afectaba
a la progresividad del impuesto, nos obstante el TS con fecha 18/2/2009 anuló
dicho artículo por lo que dichos casos pasan a tratarse como dos donaciones,
igualándose con el de separación de bienes.



(Ver un resumen de
prensa sobre dicha sentencia en el siguiente link:
http://www.expansion.com/2009/03/27/juridico/opinion/1238178565.html)


Evidentemente,
al ser el de separación de bienes menos flexible, puede limitar bastante ciertas
operaciones de planificación fiscal en determinados tributos. No obstante, el régimen
de separación de bienes, que es de aplicación en Catalunya, Aragón, Baleares,
Euskadi y Navarra, a mi juicio incorpora determinadas ventajas que pueden ser
importantes en ciertos casos: En caso de insolvencia empresarial o personal de
uno de los cónyuges, el otro queda más protegido patrimonialmente; en caso de
separación matrimonial queda más claro lo que corresponde a cada miembro; si se
necesita transmitir algún bien, cada uno lo puede llevar a cabo sin necesitar
el consentimiento del otro.



Hay
casos, en que mediante capitulaciones matrimoniales, se pueden marcar unas
normas de funcionamiento de la pareja más ajustadas a su realidad patrimonial
que lo que pueda prever los regímenes por defecto, pero como todo lo que tiene
relación con relaciones de familia no hay una fórmula válida para todas las
situaciones. Como comentario final, creo que cabría mencionar que en los países
más avanzados, el régimen de separación de bienes es el predominante, por
cuanto en general sus ventajas son superiores a sus inconvenientes, sobre todo
en determinadas circunstancias y más ante una sociedad en que las situaciones
son muy cambiantes y a gran velocidad.





Saludos.

irina

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty Re: QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO

Missatge  joan64 Ds 26 Des 2009, 18:35

Muchas gracias Irina, analizaré tus comentarios antes de modificar el testamento. Otra duda, el régimen de separación de bienes hace campeona a Catalunya en la discriminación fiscal. Entiendo que las aportaciones a la sociedad de gananciales no están gravadas fiscalmente, por tanto si aporto 100 a la sociedad, estoy haciendo una donación libre fiscalmente de 50 a mi conyuge. ¿Es así?

joan64

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO (Algunas reflexiones mas sobre el Codigo Civil)

Missatge  irina Ds 26 Des 2009, 12:48

Hola Rafel:

Entiendo tus dudas, por que a mi mismo, tras estudiar con cierto detalle la legislación y jurisprudencia tributaria aplicable en Catalunya y contrastar criterios con notarios y abogados, se me continúan generando dudas importantes, ya que desgraciadamente vivimos en un país donde la seguridad jurídica de las leyes es muy débil y volátil, especialmente en el ámbito fiscal, por lo que los tribunales de justicia españoles acaban de los nervios y, desde la Unión Europea, en varias ocasiones nos han tenido que enmendar los ñap legislativos elaborados por nuestros políticos, ya que muchas de las leyes se elaboran pensando más en criterios recaudatorios y de réditos electorales a corto plazo que en base a los principios sobre igualdad, equidad, justicia, capacidad económica, no discriminación, etc que marca la constitución.

Dicho esto, continuo pensando que, como la reforma sobre sucesiones que entrará en vigor la próxima semana tiene un gran componente de marketing cosmético, lleno de condicionantes, y hasta que no tengamos a la vista la posible "reforma en profundidad", nuestros testamentos han de seguir siendo elaborados bajo criterios de optimización civil.

Es cierto lo que indicas sobre la cantidad de familias que han tenido que hipotecarse o malvender para poder pagar la injusticia del ISD, pero, si bien en determinados casos (por ejemplo si solo hay un hijo) se puede minimizar algo este hecho invirtiendo el orden de sucesión desde los descendientes a los cónyuges viudos, en el caso de patrimonios medianos (sin llegar a ricos, por cuanto estos ya sabemos que habrán buscado la forma legal de eludir el impuesto), el problema principal no es la optimización de las reducciones sino los elevadísimos tipos impositivos que pueden llegar al 32%. Por eso yo insisto en que no nos dejemos deslumbrar por lo publicado en los medios de comunicación y que continuemos luchando para que se reduzcan sustancialmente los porcentajes de tributación tal como propongo en otros mensajes escritos estos días en el foro de la asociación, para que Catalunya deje de ser la campeona o subcampeona estatal en discriminación fiscal sucesoria y se iguale al máximo posible con el resto de los territorios, tal como corresponde a una sociedad avanzada.

Lo prudente es optimizar testamentariamente en primer lugar la casuística familiar-civil-mercantil, para evitar por ejemplo, que la propiedad de las acciones de nuestra empresa se diluya como un azucarillo o que la primera y segunda residencia acaben en manos imprevistas en calidad de titulares pro-indivisos, cuyas consecuencias en el equilibrio de las relaciones familiares futuras pueden ser más negativas que el posible ahorro fiscal que se pretendía conseguir.

Iremos intercambiando criterios a ver si entre todos encontramos la mejor forma de salir del lío en que nos han metido nuestros "líderes". Saludos cordiales.

irina

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty Re: QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO

Missatge  Rafel Ds 26 Des 2009, 11:38

Irina, muy buen post el tuyo, y muy documentado. Pero una vez leido, incluso con los artículos de los notarios sobre modificaciones legislativas, me asaltan un monton de preguntas. Si prevalecen los criterios del código civil frente a los impositivos, mi reflexión es que si en la primera transmisión post mortem, por motivo de la fiscalidad brutal que soportamos en Cataluña, los legatarios deben malvender o hipotecarse por un mínimo de veinticinco años, el patrimonio queda muy disminuido. Por este motivo mi primer pensamiento, era primar los motivos puramente fiscales, para salvar el máximo el valor patrimonial. Después de leidos i valorado tus argumentos estoy con mas dudas que nunca. Rafel

Rafel

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Fecha de inscripción : 13/11/2008
Edad : 83

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QUIERO CAMBIAR EL TESTAMENTO Empty Quiero cambiar el testamento (aplicar codigo civil)

Missatge  irina Ds 26 Des 2009, 11:08

Hola Joan64:

Varias personas estamos realizando reflexiones similares a las que tu te planteas y donde, de una manera muy fina y razonable, Rafel propone la realización de un inventario con los valores de los diferentes bienes, así como las tablas de reducciones para intentar minimizar, en lo posible, el impacto impositivo sobre nuestros sucesores.

En líneas generales es una buena idea, no obstante me permito exponer a continuación varias consideraciones orientadas a plantear diversos matices:



1) ¿El testamento ha de realizarse pensando en criterios fiscales o de legislación civil-mercantil?

A mi juicio, han de primar los criterios civiles, ya que los fiscales son totalmente cambiantes, con disposiciones llenas de "trampas y condiciones no siempre alcanzables". Por ejemplo, el legislador catalán, con la nueva normativa que entrará en vigor el 1/1/2010 y con una reducciones personales para cónyuges que duplican a las de los hijos, entiendo que está intentando sutilmente que muchos testamentos de patrimonios medianos se reorienten precipitadamente de forma que se pase a nombrar herederos o legatarios a los cónyuges en vez de a los hijos, en base a una hipotética optimización de las reducciones fiscales. No obstante, en ciertos casos, ello podría ser un boomerang ya que lo normal estadísticamente es que el cónyuge a su vez fallezca antes que los hijos, por lo que al volver a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones pueden generarse sorpresas desagradables por doble tributación efectiva acumulativa. Quizá en patrimonios pequeños dichas consecuencias no serían tan perniciosas. Todo ello sin olvidar que , de todas maneras, el cónyuge puede conmutar su usufructo universal por una cuarta parte de la herencia, más el usufructo de la vivienda habitual, junto con las consideraciones adicionales existentes sobre la llamada "Cuarta Viudal".

Mi idea de que los testadores reflexionemos profundamente pensando básicamente en criterios de legislación civil, se fundamenta en que en las relaciones familiares pueden existir tantas casuísticas cambiantes que lo importante es que las cláusulas testamentarias se orienten hacia proteger nuestros patrimonios y que éstos transiten en el tiempo a las personas deseadas por nosotros y no a extraños, como consecuencia de futuros fallecimientos sucesivos, especialmente los intestados. Al pie de este capítulo incorporo un resumen que realicé hace unos días en mi mensaje sobre la letra pequeña de la reforma, donde se puede apreciar como por ejemplo una posterior pareja de hecho del cónyuge viudo o de nuestros hijos, podría pasar a ser el heredero universal de los bienes y con derechos legitimarios. Por ello hay que añadir al testamento determinadas disposiciones fiduciarias que permitan frenar en parte ciertas presunciones legales existentes por defecto. Un ejemplo muy interesante es incorporar lo dispuesto en el artículo 426-58 de la ley sucesoria catalana relativo a lo que se denominan SUSTITUCIONES PREVENTIVAS DE RESIDUO, que pueden ser convenientes sobre todo para casos de bienes inmuebles y que vienen a ser como una especie de segundo testamento virtual que incorporamos al nuestro propio, para el caso de fallecimiento intestado por parte de nuestros sucesores, lo cual puede pasar especialmente en caso de personas jóvenes.

En definitiva, mi recomendación como economista es que al realizar el testamento, traslademos todas estas cuestiones al notario de nuestra confianza, para que nos aconseje sobre las cláusulas sucesorias óptimas en base a nuestras circunstancias familiares (ver adicionalmente la casuística de las tutelas), patrimoniales y deseos. Mi cónyuge y yo realizamos ese trámite el mes pasado, pensando en nosotros mismos (futuras situaciones de dependencia, etc), en nuestros dos hijos y en determinadas circunstancias futuras.



2) ¿Mientras tanto, sería buena idea activar algún tipo de donación?

Parece ser que en el proyecto de ley sobre reforma integral del Impuesto sobre Sucesiones a presentar antes del 31/1/2010, uno de los capítulos que se modificarán será el relativo a las donaciones (ciertas fuentes informan de una posible exención de los primeros 75.000 Euros de base, para casos de cónyuges y descendientes), siempre que los partidos minoritarios lo permitan, por lo que en función de cómo se redacte este aspecto y su incidencia acumulativa en posteriores transmisiones mortis-causa, podría ser interesante planificar algún tipo de transmisión inter-vivos que permita optimizar la tributación y el patrimonio familiar. Todo ello sin perder de vista que a lo más tardar en otoño, deberán celebrarse nuevas elecciones en Catalunya, donde ya veremos qué nuevos "equilibrios o desequilibrios" se generarán.





Sucesión intestada: Tanto en el código civil catalán como en el estatal, el orden de llamamiento a la sucesión intestada empieza por lo que se denomina línea recta descendiente (en primer lugar los hijos a partes iguales y en su defecto, los nietos u otros descendientes del fallecido). A partir de aquí el orden sucesorio ya no sigue el mismo orden en ambas legislaciones:
*** Código Civil Catalán ---> En defecto de descendientes, se procede al llamamiento del cónyuge o pareja de hecho y en su defecto pasa a los padres u otros ascendientes del fallecido, etc.
*** Código Civil Común Estatal ---> En defecto de descendientes, se procede al llamamiento a los padres u otros ascendientes del fallecido y en su defecto al cónyuge, etc.
Además, en el régimen intestado catalán, la persona viuda tiene derecho al usufructo universal y vitalicio de la herencia (si concurre con descendientes), pero lo puede conmutar por la cuarta parte del caudal relicto, más el usufructo de la vivienda conyugal. Paralelamente, existen determinados matices respecto a las legítimas, que permiten algún tipo de combinación adicional.
TODO LO MENCIONADO EN ESTE PUNTO, ES APLICABLE TANTO SI EL RÉGIMEN MATRIMONIAL O DE CONVIVENCIA EN PAREJA ES EL SEPARACIÓN DE BIENES O EL DE GANANCIALES, pues lo que determinada el orden sucesorio es que la persona esté sujeta a la denominada vecindad civil catalana.



En la siguiente dirección se puede encontrar un resumen muy interesante sobre el nuevo código civil catalán relativo a sucesiones, que entró en vigor el 1/1/2009 (Ley 10/2008, BOE 7-8-2008), donde se explican las novedades en esta materia, por parte del notario Albert Capell:
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/catalu%C3%B1a-libroIV-sucesiones.htm



Y en esta otra, existe un artículo muy clarificador titulado "UNIONES ESTABLES DE PAREJA Y LA LEY INTESTADA EN CATALUNYA", escrito por el notario de Vilassar de Mar Albert Domingo Castellà:

http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2009-%20catalu%C3%B1a-parejasdehecho.htm

En el que, por su importancia, remarco los siguientes párrafos que demuestran la importancia de una buena planificación sucesoria:

a) Supongamos que nuestro hijo/a que tiene un amigo/a y un día nos dice que se van a vivir juntos. Supongamos que nuestro hijo/a tiene un patrimonio, por ejemplo, dinero, acciones o, un piso que heredó del abuelo, o que le han dado los padres o que le han ayudado con un dinero o le avalan el préstamo hipotecario. Supongamos que nuestro vástago y su pareja llevan viviendo juntos dos años. Supongamos que un día nuestro hijo/a fallece sin descendientes y sin testamento. ¿Quién hereda el patrimonio de nuestro hijo/a? La respuesta es que en Catalunya hereda el conviviente.

b) La simple convivencia heterosexual de dos años sin ningún tipo de manifestación expresa de voluntad otorga al conviviente, de acuerdo con los artículos 442-3, 442-4 y 442-5 del Código Civil de Catalunya, los siguientes derechos en la herencia de su pareja difunta:

1.- Si ésta fallece con hijos, el conviviente puede escoger a su libre voluntad entre el usufructo vitalicio de toda la herencia o una cuarta parte de la herencia en propiedad más el usufructo vitalicio de la vivienda habitual.

2.- Si fallece sin hijos, el conviviente es el heredero universal y además puede tener un derecho de legítima.




Artículo 426-59. Sustitución preventiva de residuo. (Ley 10/2008, BOE 7-8-2008)

"1. En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte.

2. Además de lo establecido por el apartado 1, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y

designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario.

3. La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa.

4. Los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto son adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución. Se aplica a esta sustitución lo establecido por el artículo 426-56.2.

5. La sustitución preventiva de residuo queda sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos éstos al heredero o al legatario sustituidos".

irina

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Missatge  Rafel Dj 24 Des 2009, 16:53

Creo que ahora, hablando de patrimonios "no de ricos" ya que estos están en "la champions" i pueden arreglar el tema como y cuando quieran, lo que procede, es hacer unas tablas con los valores catastrales corregidos con el coeficiente multiplicador (del municipio) i una tabla del cónyuje i los hijos con los mínimos exentos, los adicionales, i la viviénda habitual. Una vez cruzadas ambas ver por donde les puedan "sisar" menos las rapaces. O sea la ingeniería financiera de los "pobres-ricos"; las "grans fortunas" que dicen los alienígenas inventores de la "Potent reforma de la srta. Pepis". Rafel

Rafel

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Missatge  joan64 Dj 24 Des 2009, 13:14

Hasta ahora tenía hecho el testamento dejando todo a mis hijos y el usufructo a mi mujer, con la idea de que no tuvieran que pagar dos veces (actuarialmente me muero yo antes). Creo que esta operación ya no tiene demasiado sentido. Veo que es este foro hay verdaderos expertos. ¿Se puede hacer una pequeña guía en 10 líneas recomendando que es mejor (usufructo/transmisión de la propiedad) y los límites en cada caso? No me parece que haya que subir a cifras demasiado altas, ya que los ricos de los que habla Castells lo tienen solucionado hace años.

joan64

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